República de Colombia

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO DE PRENSA No. 02

 

La Corte Constitucional, en la sesiones de la Sala Plena celebradas los días 27 y 28 de enero de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE D-7226        -          SENTENCIA C-025/09

            Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil  

 

1.1.    Norma acusada

LEY 906 de 2004

(agosto 31)

Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

 

Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.

El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.

Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.

Artículo 242. Actuación de agentes encubiertos. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física hallados.

Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de información relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia física.

Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios técnicos de ayuda previstos en el artículo 239.

En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá adelantar la revisión de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos.

En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante debida justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún resultado, esta se cancelará, sin perjuicio de la realización del control de legalidad correspondiente.

Artículo 243. Entrega vigilada. El fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que el indiciado o el imputado dirige, o de cualquier forma interviene en el transporte de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada, drogas que producen dependencia o también cuando sea informado por agente encubierto o de confianza de la existencia de una actividad criminal continua, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la realización de entregas vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida. A estos efectos se entiende como entrega vigilada el dejar que la mercancía se transporte en el territorio nacional o salga de él, bajo la vigilancia de una red de agentes de policía judicial especialmente entrenados y adiestrados.

En estos eventos, está prohibido al agente encubierto sembrar la idea de la comisión del delito en el indiciado o imputado. Así, sólo está facultado para entregar por sí, o por interpuesta persona, o facilitar la entrega del objeto de la transacción ilegal, a instancia o por iniciativa del indiciado o imputado.

De la misma forma, el fiscal facultará a la policía judicial para la realización de vigilancia especial, cuando se trate de operaciones cuyo origen provenga del exterior y en desarrollo de lo dispuesto en el capítulo relativo a la cooperación judicial internacional.

Durante el procedimiento de entrega vigilada se utilizará, si fuere posible, los medios técnicos idóneos que permitan establecer la intervención del indiciado o del imputado.

En todo caso, una vez concluida la entrega vigilada, los resultados de la misma y, en especial, los elementos materiales probatorios y evidencia física, deberán ser objeto de revisión por parte del juez de control de garantías, lo cual cumplirá dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes con el fin de establecer su legalidad formal y material.

Artículo 244. Búsqueda selectiva en bases de datos. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público.

Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos.

En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información.

Artículo 245. Exámenes de ADN que involucren al indiciado o al imputado. Cuando la policía judicial requiera la realización de exámenes de ADN, en virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, se requerirá orden expresa del fiscal que dirige la investigación.

Si se requiere cotejo de los exámenes de ADN con la información genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre otros, deberá adelantarse la revisión de legalidad, ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo, con el fin de establecer su legalidad formal y material.

1.2.         Problema jurídico planteado

Le correspondió a la Corte establecer, si las normas acusadas no permiten la participación del indiciado y de su defensor en la audiencia de revisión de legalidad de las diligencias en ellas previstas, cuando las mismas se llevan a cabo en la etapa de indagación preliminar, y en consecuencia, si por ese hecho, las mismas desconocen los derechos a la defensa técnica al debido proceso y a la igualdad.

1.3.         Decisión

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “sólo” contenida en el inciso segundo del artículo 237 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, y EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “Durante el trámite de la audiencia […] podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia”, contenida en la misma disposición, siempre que, dentro del respeto a la naturaleza de cada una de las etapas estructurales del procedimiento penal acusatorio, se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “para lo cual se aplicarán, en lo pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos”, contenida en el inciso cuarto del artículo 242 de la ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “En todo caso, una vez concluida la entrega vigilada, los resultados de la misma y, en especial, los elementos materiales probatorios y evidencia física, deberán ser objeto de revisión por parte del juez de control de garantías, lo cual cumplirá dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes con el fin de establecer su legalidad formal y material”, contenida en el inciso quinto del artículo 243 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita.

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “se aplicarán, en lo pertinente, las reglas relativas a los registros y allanamientos” , contenida en el inciso segundo del artículo 244 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita.

Quinto.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “Si se requiere cotejo de los exámenes de ADN con la información genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre otros, deberá adelantarse la revisión de legalidad, ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo, con el fin de establecer su legalidad formal y material”, contenida en el inciso segundo del artículo 245 de la ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita.

1.4.    Razones de la decisión

La Corte comenzó por reafirmar que el derecho a la defensa técnica, esto es, el derecho a ser asistido por un abogado escogido por el procesado o proporcionado por el Estado, hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Ese derecho cobra mayor relevancia en el proceso penal, si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales, el cual se materializa en el derecho a un proceso equitativo, que en el modelo procesal penal de tendencia acusatoria, se conoce como el principio de “igualdad de armas”. Recordó que a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, ni edificarse sobre éste restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin ninguna distinción, a toda actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación, la cual es determinante y básica para dar paso a la instrucción y al juicio, ya que en ella se define si la actuación penal debe continuar o no. 

En el caso concreto, los artículos 237, 242, 243, 244 y 245 del Código de Procedimiento Penal, parcialmente acusados, regulan aspectos relacionados con la práctica de ciertas diligencias –registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones, entre otras- por parte de la Fiscalía General de la Nación y los órganos de la Policía Judicial, que no requieren de autorización judicial previa para su realización y se llevan a cabo, bien durante la indagación  previa, o bien durante la etapa de investigación. Para la Corte, tales disposiciones pueden dar lugar a una interpretación excluyente, como la que exponen los demandantes,  y en sentido, no estaría permitida la intervención del indagado y su defensor en la audiencia posterior de control de legalidad de esas medidas, cuando ésta tenga lugar en la etapa de indagación. Al mismo tiempo, las normas demandadas pueden entenderse de forma incluyente, en sentido opuesto a la anterior, es decir, que sí es posible la participación del indagado y su defensor en la audiencia de revisión de legalidad posterior a la práctica de tales diligencias.

Para la Corte, una interpretación excluyente de las citadas normas resulta inconstitucional, pues según lo establecido en forma sostenida en la jurisprudencia, el derecho de defensa técnica es intemporal, universal y general, de manera que puede ser ejercido por el presunto implicado desde la etapa misma de la indagación, y en todo caso, antes de que se formule la imputación, cuando la persona tiene noticia que se adelanta en su contra una indagación penal. Por el contrario, la interpretación incluyente se ajusta plenamente a la Carta en la medida en que, acorde con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, garantiza el derecho a la defensa del investigado durante la etapa de indagación, y concretamente, su participación en la audiencia de revisión posterior que sobre las diligencias contenidas en las normas demandadas se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.

En ese orden, en las normas impugnadas solamente se entiende garantizado el derecho de defensa en la medida en que éstas sean interpretadas en el sentido de que se permita la participación del indagado y su apoderado durante el trámite de la audiencia de revisión de legalidad de las diligencias, independientemente de que ésta se realice antes o después de formulada la indagación o en la etapa de investigación y en este sentido, se declararon exequibles de manera condicionada y por los cargos analizados,  los apartes acusados de los artículos 237, 242, 243, 244 y 245 del Código de Procedimiento Penal.

1.5.    El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento de voto, por considerar que las expresiones normativas acusadas de la Ley 906 de 2004 son violatorias del debido proceso y del derecho de defensa del indiciado, toda vez que el control posterior del juez de las medidas que se establecen en las disposiciones demandadas no imponen la obligatoria intervención del juez de control de garantías en la práctica de las mismas y su control posterior no permite que se pueda controvertir de manera efectiva la legalidad de los mecanismos empleados en la etapa de indagación. En consecuencia, expresó su concepto a favor de la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, por vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso, que sólo se garantizarían de manera plena con la intervención previa del juez.  

2.        EXPEDIENTE D-7320        -          SENTENCIA C-026/09

            Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa  

 

2.1.    Norma acusada

LEY 1118 DE 2006

(diciembre 27)

Por el cual se modifica la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. y se dictan otras disposiciones

 

ARTÍCULO 8o. TRANSICIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA. La Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S. A. continuará conociendo de los procesos que se encontraren con apertura de investigación disciplinaria hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de que la Empresa se constituya como sociedad de economía mixta.

Las demás investigaciones y quejas que a dicha fecha se encontraren por tramitar, pasarán a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, al igual que aquellos procesos disciplinarios que transcurridos los dos años no se hubieren culminado.

2.2.         Problema jurídico planteado

La Corte debía resolver, si conferir a la Procuraduría General de la Nación el conocimiento de los procesos disciplinarios de ECOPETROL S.A. que no tengan apertura de investigación y aquellos que no hayan culminado en la Oficina de Control Disciplinario Interno después de pasados dos años de la conversión de esta empresa en sociedad de economía mixta, configura una vulneración de los principios de la administración pública contemplados en el artículo 209 de la Constitución y desnaturaliza la concepción del poder disciplinario preferente prevista en el numeral 6 del artículo 277 de la Carta Política.

2.3.         Decisión

Declarar EXEQUIBLE la expresión “La Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A. continuará conociendo de los procesos […] de investigación disciplinaria”, contenida en el inciso primero del artículo 8º de la Ley 1118 de 2006 e INEXEQUIBLE el resto del artículo.

2.4.    Razones de la decisión

El análisis de la Corte parte del reconocimiento en cabeza del Congreso, de una amplia potestad de configuración legislativa en materia disciplinaria, con base en los artículos 124 y 150, numeral 23 de la Constitución. Sin embargo, esta potestad tiene un límite en el poder disciplinario preferente que detenta la Procuraduría General de la Nación (art. 255, num. 6 C.P.), de manera que el control disciplinario es de dos tipos: interno, ejercido por el nominador o el superior jerárquico del servidor público, mientras que el segundo está a cargo de la Procuraduría. Ese poder preferente implica la atribución para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera sea su vinculación y autoriza a la Procuraduría para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a ese organismo. Igualmente, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta servicios el investigado, será ésta última la que tramite y decida el proceso correspondiente.

En el caso de ECOPETROL S.A., el legislador consideró que después de la modificación de su naturaleza jurídica, los procesos disciplinarios debían seguir su curso dentro de la empresa durante dos años, siempre que se encontraren con apertura de investigación. Al cabo de ese plazo, si no hubieren culminado, pasarán a la Procuraduría General de la Nación, con lo cual se le impone la obligación de conocer de todas esas investigaciones y quejas que se encontraren por tramitar al momento de conversión de la empresa, sin permitir que la Procuraduría aplique criterios objetivos para determinar cuáles asuntos son prioritarios para ejercer su poder disciplinario. La regla general, es que en desarrollo del principio constitucional del control interno, la potestad sancionadora respecto de los servidores públicos sea ejercida por las propias entidades a las cuales se hallen vinculados. El ejercicio del potestad disciplinaria preferente de la Procuraduría, de origen constitucional  es un mecanismo de aplicación excepcional que opera de manera discrecional o por razones legales de amparo a los derechos fundamentales del investigado o disciplinado.

Por lo expuesto, la conversión de ECOPETROL S.A. en sociedad de economía mixta no significa que el control disciplinario pueda salir de la misma empresa y trasladarse de un todo a la Procuraduría General de la Nación, toda vez que sus trabajadores conservan el carácter de servidores públicos y como tales, se sujetan al control que ejerce la Oficina de Control Interno de ECOPETROL S.A., que debe continuar conociendo de los procesos disciplinarios y solo de manera excepcional, cuando así lo considere la Procuraduría, lo asuma en determinados casos.

En consecuencia, la Corte declaró exequible la primera parte del artículo 8º de la Ley 1118 de 2006, en cuanto la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A. continuará conociendo de los procesos de investigación disciplinaria  de sus trabajadores. En los demás, la norma fue declarada inexequible, por contrariar el artículo 255, numeral 6 de la Constitución.

 

3.        EXPEDIENTE D-7336        -          SENTENCIA C-027/09

            Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil  

 

3.1.    Norma acusada

LEY 100 DE 1993

(diciembre 23)

"Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"

 

ARTICULO. 15.- [Modificado por el art. 3, Ley 797 de 2003]  Afiliados. Serán afiliados al sistema general de pensiones:

1.  En forma obligatoria:

Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

2.  En forma voluntaria:

Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.

Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.

PARAGRAFO.- Las personas a que se refiere el numeral segundo del presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.

3.2.         Decisión

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados contra el inciso segundo del numeral 2) del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda.

3.3.    Razones de la decisión

La Corte encontró que si bien en un comienzo y en desarrollo del principio pro actione, se había admitido el trámite de la presente demanda, en esta oportunidad no había lugar a un pronunciamiento de fondo, toda vez que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, era indispensable que las demandantes expusieran el concepto de la presunta violación de la Constitución, referidos en este caso, a los factores a comparar para concluir en la vulneración del derecho a la igualdad. En efecto, como los destinatarios de la excepción prevista en el inciso demandado son trabajadores extranjeros, en este caso había que tener en cuenta, las distintas situaciones en que pueden permanecer y trabajar en el país, las cuales están reguladas por diversas normas internas y convenios internacionales que varían de un Estado a otro y en los que además debe aplicarse el principio de reciprocidad. Al no haberse integrado la proposición jurídica completa, la Corte no contaba con los elementos para realizar un examen sobre la constitucionalidad del precepto legal demandado, de manera que lo procedente era la inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.        EXPEDIENTE D-7354        -          SENTENCIA C-028/09

            Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil  

 

4.1.    Norma acusada

DECRETO 2303 DE 1989

"Por la cual se crea y organiza la jurisdicción agraria"

Art. 98. Partes. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil, la persona que explote económicamente un predio agrario, según el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez agrario que efectúe el lanzamiento del ocupante.

4.2.    Decisión

Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados contra el artículo 98 del Decreto 2303 de 1989, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto en relación con el Decreto 2303 de 1989, “Por el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria”,  por ineptitud sustantiva de la demanda.

4.3.    Razones de la decisión

Examinados los cargos formulados por la demandante contra el artículo 98 del Decreto 2303 de 1993, la Corte constató que parten de un presupuesto erróneo, cual es el de que las autoridades de policía han sido privadas de la competencia para adelantar procesos de lanzamiento por ocupación de hecho en predios agrarios. En realidad, la competencia puramente policiva de conservación del orden público frente a ocupaciones de hecho siempre ha estado radicada en las autoridades de policía, como fue reafirmado por el Decreto 747 de 1992, en virtud del cual las personas privadas de hecho de la tenencia material de un predio agrario que exploten económicamente, pueden solicitar al alcalde o al funcionario en que se haya delegado esta función, la protección de su predio, con el objeto de que se restablezca y se mantenga la situación que existía antes de la invasión, sin perjuicio de la acción que pueda intentar ante el juez para que adopte las medidas definitivas pertinentes. Por lo tanto, la demanda es sustancialmente inepta por basarse en una interpretación errada de la norma acusada que conduce en consecuencia, a la inhibición.

5.        EXPEDIENTE D-7290        -          SENTENCIA C-029/09

            Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil  

 

LA INFORMACION SOBRE ESTA DECISIÓN SE PUEDE VER EN EL COMUNICADO No. 01 DE 2009

 

 

6.        EXPEDIENTE D-7344        -          SENTENCIA C-030/09

            Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa  

 

6.1.                                Normas acusadas

 

DECRETO 2090 DE 2003

(julio 26 )

Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades

 

ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 9o. TRASLADOS. Los trabajadores que se dediquen a las actividades señaladas en el artículo 2º del presente decreto, que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto. En este caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo  13de la Ley 100 de 1993.

 

 

DECRETO 2091 DE 2003

(julio 28 )

Por el cual se reforma el régimen de pensiones de los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

 

ARTÍCULO 6o. TRASLADOS. Los servidores públicos de que trata el inciso primero del artículo primero del presente decreto, que a la fecha de entrada en vigencia del mismo se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto en el presente decre to. En este caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo  13 de la Ley 100 de 1993.

 

A aquellos servidores públicos que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se les aplicará en su integridad lo previsto para dicho Régimen en la Ley  100 de 1993, modificada por la Ley  797 de 2003.

 

LEY 860 DE 2003

(diciembre 26)

 

por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100

de 1993 y se dictan otras disposiciones

 

 

Artículo 2°. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.

 

Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

 

Parágrafo 1°. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994.

 

Parágrafo 2°. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:

 

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

 

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

 

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

 

Parágrafo 3°. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

 

Parágrafo 4°. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994.

 

El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.

 

Parágrafo 5°. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.

 

Parágrafo 6°. Los servidores públicos de que trata el campo de aplicación del presente artículo, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto en la presente ley. En ese caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

 

A aquellos servidores público que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicará en su integridad lo previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

 

Parágrafo 7°. Normas aplicables. En lo no previsto para la pensión de vejez establecida en el presente artículo, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.

 

6.2.     Problema jurídico planteado

Le correspondió a la Corte definir (i) si el legislador al establecer que la pensión especial de vejez para trabajadores en actividades de alto riesgo sólo se reconoce a quienes estén afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, vulnera el derecho a la igualdad; y (ii) si desconoce el derecho a la igualdad establecer que los trabajadores que se dediquen a actividades de alto riesgo afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deben trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la publicación de las respectivas normas, para que puedan ser beneficiarios de la pensión especial de vejez por ejercer ese tipo de actividades.

 

6.3.         Decisión

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE ,  a partir de su promulgación, el Decreto 2091 de 2003, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 3º  del artículo 17 de la Ley 797 de 2003.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones”, contenida en el artículo 3º del Decreto 2090 de 2003.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE  el artículo 9º del Decreto 2090 de 2003 y el parágrafo del artículo 2º de la Ley 860 de 2003, el entendido de que

a)         El plazo de tres (3) meses se contará a partir de la comunicación de la presente sentencia, y

b)         La persona que ejerza la opción, puede aportar voluntariamente los recursos adicionales necesarios en el evento de que el ahorro en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sea inferior al monto del  aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, como se advirtió en la sentencia C-789 de 2002.

 

6.4.         Razones de la decisión

En primer término, la Corte determinó que como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia C-1056 de 2003, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad de la expresión “y DAS” contenida en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, norma que sirvió de fundamento para la expedición del Decreto 2091 de 2003, “Por el cual se reforma el régimen de pensiones de los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS”, debía procederse a realizar la integración normativa del Decreto 2091 de 2003 y declarar su inexequibilidad. Se trata de una inconstitucionalidad consecuencial, que se configura en razón de que las facultades extraordinarias contenidas en el artículo 17 de la Ley 797 de 2003 se encontraban viciadas desde el mismo acto de su expedición y por ende, el Decreto 2091 de 2003, dictado en desarrollo de las mismas resulta inconstitucional.

Para definir la constitucionalidad de las otras normas acusadas, la Corte consideró necesario precisar que para el reconocimiento de la pensión especial de vejez de los trabajadores en actividades de alto riesgo, se deben cumplir unos requisitos de edad y semanas cotizadas que sólo consagra el Régimen de prima Media con Prestación Definida, toda vez que en el Régimen de Ahorro Individual únicamente se exige que el afiliado tenga un capital acumulado que le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. Por esto, y teniendo en cuenta el amplio margen de configuración que tiene el Legislador en esta materia, resulta razonable que en las disposiciones demandadas sólo se consagre la pensión especial por actividades de alto riesgo a aquellas personas que se encuentran afiliadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Además, como cada régimen tiene sus características propias y excluyentes entre sí, no se puede obligar a las Administradoras de Fondos de Pensiones a reconocer pensiones con fundamento en requisitos propios del régimen de Prima Media, lo cual desnaturalizaría el Sistema General de Pensiones. Por lo anterior, la expresión demandada del artículo 3º del Decreto 2090 de 2003 fue declarada ajustada a la Constitución.

En cuanto se refiere al traslado de los trabajadores que laboren en actividades de alto riesgo afiliados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto, la Corte reiteró lo señalado en la sentencia C-789/02, en cuanto cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, las modificaciones introducidas por el legislador a un régimen pensional están sujetan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. De esta forma, además de que al traslado de régimen pensional debe ser una opción libre del trabajador, los requisitos y condiciones para ello, no deben hacer nugatorio este derecho. Por tal motivo, el cómputo del plazo de tres meses para que el trabajador beneficiario del régimen pensional especial de las actividades de alto riesgo, se traslade al Régimen de Prima Media, deberá comenzar a contarse a partir de la comunicación de la presente sentencia y la persona que ejerza la opción, puede aportar voluntariamente los recursos adicionales necesarios en el evento de que el ahorro en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sea inferior al monto del  aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, como se advirtió en la sentencia C-789 de 2002. Sólo así, esos trabajadores tendrán una verdadera y real opción de decidir a este respecto, frente a una nueva regla. En este sentido, se condicionó la exequibilidad del artículo 9º del Decreto 2090 de 2003.

 

7.        EXPEDIENTE LAT-323      -          SENTENCIA C-031/09

            Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto  

 

7.1.         Norma revisada    

LEY 1189 DE 2008

Aprobatoria del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile, Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24)”, del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago de Chile el 27 de noviembre de 2006.

7.2.         Decisión

Primero. Declarar EXEQUIBLE el  “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile, Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24)”, del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago de Chile el 27 de noviembre de 2006.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1189 de 2008, por medio de la cual fue aprobado el anterior tratado internacional.

Tercero.- EXHORTAR al Gobierno Nacional para que remita al Congreso de la República el texto del “Acuerdo de Complementación Económica para el establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24)”, del 6 de diciembre de 1993”, suscrito entre Colombia y Chile.

7.3.         Razones de la decisión

Revisado el trámite surtido en el Congreso de la República por la Ley 1189 de 2008, la Corte constató que se cumplieron en debida forma y de conformidad con los lineamientos trazados por la jurisprudencia, con los requisitos y condiciones establecidos en la Constitución y el Reglamento del Congreso para el debate y aprobación de todo proyecto de ley. Por tal motivo, la Ley 1189 de 2008 fue declarada exequible por el aspecto formal.

En cuanto se refiere al contenido material del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile, Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24)”, del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago de Chile el 27 de noviembre de 2006, la Corte precisó en primer término que el Acuerdo Comercial entre Colombia y Chile es un Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 24 (ACE-14) celebrado entre ambos países el 6 de diciembre de 1993, en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI. Sin embargo, encontró que el ACE-24 fue incorporado al orden interno colombiano mediante decreto reglamentario No. 2717 de 1993, modificado posteriormente por el decreto 1741 de 1994 y ampliado por los decretos 2172 de 1995, 2181 de 1996, 2178 de 1997 y 617 de 2002. Lo anterior significa que, como también lo advirtió la Procuraduría General, el ACE-24 no ha sido sometido hasta el presente, a la aprobación del Congreso ni al control constitucional a cargo de la Corte como lo ordena el artículo 241, numeral 10 de la Constitución. Para la Corte, es claro que el ACE-24 es un tratado internacional con contenido y alcance autónomos, que debe ser sometido al trámite de ratificación interna previsto en la Carta Política, para lo cual se exhortó al Gobierno Nacional.

Por otra parte, la Corte consideró que la creación de una zona de libre comercio se aviene a los principios constitucionales consagrados en el Preámbulo de la Carta Política, así como a lo dispuesto en los artículos 9º, 226 y 227 superiores. Otro tanto sucede, con los objetivos fijados con la conformación de aquella, los cuales aparecen estipulados en el artículo 1.2. del Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Chile. En particular, señaló que la exclusión de ciertos espacios en dicho Acuerdo, no constituye renuncia alguna al ejercicio de la soberanía nacional ni significa, como equivocadamente se podría pensar, que el Estado está admitiendo que tales espacios no conforman parte de su territorio. Así mismo, las estipulaciones sobre comercio de mercancías, reglas y procedimientos de origen de mercancías de ambos países, normas para facilitar el comercio, medidas sanitarias y fitosanitarias, obstáculos técnicos al comercio, medidas de salvaguardia, inversión, comercio transfronterizo de servicios, comercio electrónico, contratación público y solución de controversias entre ambos países, se ajustan a los principios y preceptos superiores, en particular, a los artículos 9º, 226 y 227 de la Carta. Al no encontrar reparo alguno de inconstitucionalidad, la Corte procedió a declarar exequible el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile, Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24)”, del 6 de diciembre de 1993”.

7.4.    El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA expresó su salvamento de voto, por considerar que tanto la Ley 1118 de 2008 como el Acuerdo que aprueba son inconstitucionales, en la medida que el tratado internacional  que le sirve de fundamento no ha sido incorporado en debida forma al ordenamiento colombiano y por lo tanto, no podía el Gobierno Nacional, proceder a celebrarlo sin haberse surtido el trámite de ratificación y revisión constitucional del“Acuerdo de Complementación Económica para el establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24)  del 6 de diciembre de 1993”, que la Carta exige para que un tratado internacional obligue al Estado colombiano. Por lo tanto, tanto la Ley 1189 de 2008, como el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Chile han debido ser declarados inexequibles.

 

8.        EXPEDIENTE LAT-322      -          AUTO 033/09

            Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño  

 

8.1.         Norma revisada

LEY 1186 DE 2008

Aprobatoria del “Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de los estados de grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (GAFISUD)”, firmado en Cartagena de Indias el 8 de diciembre de 2008. “Modificación del Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de los Estados de grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (GAFISUD)”, firmada en Santiago de Chile el 6 de diciembre de 2001 y la Modificación al Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de los Estados de grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (GAFISUD)”,  firmada en Brasilia el 21 de julio de 2006.

 

8.2.         Decisión

La Corte ordenó devolver la Ley 1186 de 2004, aprobatoria del “Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de los estados de grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (GAFISUD)”, firmado en Cartagena de Indias el 8 de diciembre de 2008. “Modificación del Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de los Estados de grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (GAFISUD)”, firmada en Santiago de Chile el 6 de diciembre de 2001 y la Modificación al Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de los Estados de grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (GAFISUD)”,  firmada en Brasilia el 21 de julio de 2006, con el fin de que proceda a su sanción y publicación en debida forma, de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución Política y las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

 

8.4.    Razones de la decisión

La Corte constató que el texto definitivo aprobado en plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta de Congreso No. 94 del 2 de abril de 2008, sin incluir el texto del Memorando y sus Modificaciones, lo cual quebranta el principio de publicidad consagrado en el artículo 157 de la Constitución. Adicionalmente, el texto completo fue el que se envió al Presidente de la República para su correspondiente sanción, pero no fue el que efectivamente se sancionó. Por lo anterior, existe un vicio de inconstitucionalidad en esta etapa del trámite de la Ley 1186 de 2008, que puede ser subsanado, como quiera que el Congreso de la República expresó de manera plena su voluntad de aprobar dicha ley, de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución, salvo en cuanto se refiere al principio de publicidad, en la medida que el vicio se presentó luego de haberse aprobado debidamente en cuarto debate el proyecto de ley en estudio.

8.3.   El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA salvó el voto, por considerar que la Ley 1186 de 2008, ha debido ser declarada inexequible en su totalidad, toda vez que se incurrió en vicios de procedimiento insubsanables. De un lado, como lo ha señalado la Corte, la modificación del texto de la ley aprobada, constituye un vicio material de competencia, por cuanto el Ejecutivo realiza un acto –la reforma del texto aprobado por las cámaras- para el cual no tiene facultades. De otra parte, no se cumplió en debida forma con el anuncio previo de la votación del respectivo proyecto de ley en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, exigido en el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política.

 

 

9.        EXPEDIENTE LAT-329      -                     SENTENCIA C-032/09

            Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy  Cabra

9.1.    Norma revisada

LEY 1199 DE 2008

Aprobatoria del “Protocolo por el cual se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC (Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual”, hecho en Ginebra, el 6 de diciembre de 2005.

9.2.         Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Protocolo por el cual se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC (Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual)”, hecho en Ginebra, el 6 de diciembre de 2005.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1199 de 2008, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo por le cual se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC (Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual)”, hecho en Ginebra, el 6 de diciembre de 2005.

9.3.         Razones de la decisión

Examinado el trámite cursado en las cámaras legislativas por la Ley 1199 de 2008, la Corte pudo verificar que cumplió con todas las etapas, requisitos y procedimiento que requiere todo proyecto de ley, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y el Reglamento del Congreso.  Por consiguiente, la Ley 1199 de 2008, fue declarada exequible de conformidad con el ordenamiento constitucional, en cuanto se refiere al aspecto formal.

El análisis material del “Protocolo por el cual se enmienda el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual, ADPIC”, hecho en Ginebra el 6 de diciembre, partió del origen de este Protocolo, que incorporó como una enmienda permanente del Acuerdo sobre la Propiedad Industrial, la Decisión del 30 de agosto de 2003 sobre aplicación del párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública. Esa Decisión exime temporalmente a sus Miembros del cumplimiento de las obligaciones surgidas del numeral f) del artículo 31 de los ADPIC y les permite exportar medicamentos fabricados al amparo de una licencia obligatoria, bajo ciertas condiciones en el Estado exportador e importador. La Corte estableció que el Protocolo estudiado permite que en los casos en que Colombia no tenga la capacidad de producción de un producto farmacéutico, pueda importar medicamentos genéricos al amparo de las licencias obligatorias. De esta forma, se concluye que  dicho Protocolo permite el goce del derecho a la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y permite desarrollar los fines estatales consagrados en el artículo 2º de la Constitución Política.

En relación con los derechos de propiedad intelectual, señaló que tanto el Acuerdo sobre los ADPIC como el Protocolo flexibilizan el acceso a las patentes en casos excepcionales, mediante las licencias obligatorias. Estas permiten que un tercero pueda explotar o usar un producto o procedimiento patentado sin el consentimiento del titular de derechos sobre la patente por circunstancias tales como la emergencia nacional, la defensa a la salud pública, el uso no comercial, entre otros. Al respecto, la Corte recordó que a pesar de que el artículo 61 de la Constitución protege la propiedad intelectual, no existen derechos absolutos, de manera que la limitación a la propiedad intelectual establecida en el Protocolo se ajusta a los parámetros constitucionales, por cuanto se encuentra justificada en la preservación de salud pública. Además el titular de la patente recibirá la remuneración por el uso de la misma y por tanto, se ven protegidos sus derechos patrimoniales. Por último, señaló que el Protocolo se desarrolla con respeto a los principios de equidad y reciprocidad en que deben basarse los tratados internacionales.

Por último, la Corte encontró ajustadas a la Constitución, las normas del Protocolo Modificatorio del Acuerdo sobre los ADPIC y el Anexo al mismo, en la medida que promueven el bienestar general mediante el acceso a medicamentos a todos los Estados, y por tanto desarrolla los derechos a la vida y a la salud establecidos en los artículos 11 y 49 de nuestra Carta Política. Así mismo, permite que el Estado colombiano cumpla su tarea de promover el acceso a los servicios de salud.

9.4.    El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento de voto, toda vez que en su concepto, no se cumplió en debida forma con el requisito constitucional de aviso previo de la discusión y aprobación de la Ley 1199 de 2008, tal y como lo establece el artículo 8º del Acto legislativo No. 01 de 2003 y por tanto se incurrió en un vicio de procedimiento que conducía a la inconstitucionalidad de la ley.

 

10.      EXPEDIENTE D-7302        -                     SENTENCIA C-033/09

            Magistrado ponente: Dr. Manuel José  Cepeda Espinosa

 

10.1.    Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO 02 de 2007

(julio 6)

por medio del cual se modifican los artículos 328 y 356 de la Constitución Política de Colombia

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese el siguiente párrafo al artículo 356 de la Constitución Política:

Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.

La ciudad de Popayán se organiza como Distrito Especial Ecoturístico, Histórico y Universitario. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten y en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios

La Ciudad de Tunja, capital del departamento de Boyacá, se organizará como Distrito Histórico y Cultural, con un régimen Fiscal y Administrativo propio determinado por la Constitución y por las leyes especiales que para el efecto se expidan.

El municipio portuario de Turbo (Antioquia) también se constituirá en Distrito Especial.

El municipio de Cúcuta se constituirá como Distrito Especial Fronterizo y Turístico.

Artículo 2°. El artículo 328 de la Constitución Política quedará así:

El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y Barranquilla conservarán su régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura y Tumaco como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico.

Parágrafo. Los Distritos Especiales de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, no recibirán por ninguna circunstancia, menores ingresos por el Sistema General de Participaciones o por cualquier otra causa, que los recibidos el primero de enero de 2007.

 

10.2.    Problema jurídico planteado

Le correspondió a la Corte determinar (i) si resulta exequible una parte del Acto Legislativo 2 de 2007, que no fue aprobada en una de las Cámaras en los debates reglamentarios, ni en la primera vuelta, ni en la segunda vuelta, pero finalmente fue aprobada por el pleno de ambas Cámaras el votar el informe de conciliación; y (ii) si viola el principio de unidad de materia al incluir en una reforma constitucional que convierte un municipio –en este caso, Buenaventura- en un Distrito Especial, tras disposiciones normativas que tienen por objeto convertir otros municipios del país en distritos especiales, de la misma o distinta clase que el primero o limitar el ingreso que le corresponde a distritos especiales existentes, del Sistema General de Participaciones.

10.3.    Decisión

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE  la expresión “y Tumaco” así como los plurales  acusados del inciso primero del artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2007, al igual que los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 1º de dicho Acto.

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 2º del Acto Legislativo 2 de 2007.

10.4.    Razones de la decisión

La Corte reiteró los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional en relación con los principios de consecutividad e identidad relativa en el procedimiento de debate y aprobación de un proyecto de ley o de acto reformatorio de la Constitución. Recordó que en virtud del principio de consecutividad, los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias, salvo contadas excepciones previstas en la Carta Política. A su vez, los actos legislativos requieren de ocho debates, en dos períodos ordinarios y  consecutivos, cuatro en cada uno de ellos, sin excepción alguna.

Resaltó que si bien los proyectos de ley y acto legislativo deben surtir todos los debates reglamentarios, su texto no necesariamente debe ser idéntico durante el desarrollo de los mismos, puesto que la propia Constitución (art. 160) prevé, que durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones o supresiones que juzgue necesarias, en armonía con el principio de identidad flexible o relativa, esto es, que tales modificaciones deben referirse a los temas de que trata el proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre cada una de las normas en particular.

En el caso concreto de los apartes incluidos por el Senado en el Acto Legislativo 2 de 2007, la Corte encontró que se había desconocido de manera flagrante el principio de consecutividad, por haber incluido una modificación que nunca fue debatida ni votada por la Cámara de Representantes. Al mismo tiempo, la Comisión de Conciliación desconoció las reglas que  determinan sus competencias. Revisado el trámite cursado por el Acto Legislativo 2 de 2007, se constató que nunca se sometió a debate ni a votación, la propuesta de convertir las ciudades de Tumaco, Popayán, Turbo, Tunja y Cúcuta en Distritos Especiales. De igual manera, el parágrafo del artículo 2º del mencionado acto legislativo, que fija un límite mínimo a los ingresos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta sólo fue aprobado en el Senado, sin que hubiera sido debatido y aprobado en la Cámara de Representantes. En el presente caso, la Comisión de Conciliación excedió su competencia, al haber incluido los apartes adicionales introducidos por el Senado de la República, bajo el pretexto de estar conciliando propuestas normativas que fueron aprobadas de forma diferente en cada Cámara, cuando en realidad se introdujeron textos que no fueron considerados por una de ellas.

La Corte advirtió que el proyecto original buscaba organizar a Buenaventura como Distrito Especial, por las condiciones específicas y particulares de esta población. Convertir a otros municipios en distritos especiales o exigir un mínimo a los ingresos del Sistema General de participaciones para Barranquilla, Cartagena y Santa Marta no son variaciones sobre la primera propuesta sino, nuevas propuestas normativas. En tal sentido, es claro que la Comisión de Conciliación no “concilió” las diferencias entre la forma en que las propuestas normativas sobre una misma materia fueron aprobadas por una y otra Cámara, sino que adicionó el texto con temas nuevos y distintos introducidos solamente por la otra Cámara, que carecían de identidad temática, con lo cual se desconoció  el principio de consecutividad e identidad relativa que conduce a la inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 1º y el parágrafo del artículo 2º del Acto Legislativo 2 de 2007

10.5.  El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA expresó su salvamento de voto, por considerar que no se configuraba en este caso el vicio de procedimiento propuesto en la demanda, como quiera que las materias reguladas en esas disposiciones cumplían con el principio de continuidad e identidad flexible, de acuerdo con los criterios sostenidos de manera ininterrumpida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

11.      EXPEDIENTE D-7384        -                     SENTENCIA C-034/09

            Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

 

11.1.    Norma acusada

LEY 1151 DE 2007, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010

11.2.    Problema jurídico planteado

Establecido que la demanda por vicio de procedimiento fue presentada oportunamente y que no existía cosa juzgada absoluta, a la Corte le correspondió determinar si la falta de publicidad del informe de ponencia o su publicación posterior a la iniciación del trámite legislativo, genera la inconstitucionalidad de la ley demandada y si, en este caso, se cumplió con la exigencia regulada en el artículo 156 del Reglamento del Congreso respecto de la publicidad de la ponencia.

11.3.    Decisión

Declarar EXEQUIBLE la Ley 1151 de 2007, únicamente respecto del cargo por violación del artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, analizado en esta sentencia.

 

11.4.    Razones de la decisión

La Corte reafirmó la especial naturaleza y la relevancia normativa que el Constituyente otorgó a las leyes orgánicas y estatutarias, en cuanto éstas configuran parámetro de constitucionalidad porque condicionan el ejercicio de la actividad legislativa y, por consiguiente, la validez de las leyes posteriores. Esas leyes especiales no solamente constituyen un límite a la actuación de las autoridades, sino también restringen la libertad de configuración legislativa, pues el Legislador ordinario necesariamente debe atenerse a lo establecido en ellas. De esta manera, el desconocimiento de las leyes orgánicas y estatutarias no genera la ilegalidad de la ley ordinaria sino su inconstitucionalidad, como ocurre cuando se viola un requisito establecido en el Reglamento del Congreso, ya que es una ley orgánica a la cual está sujeta la actividad legislativa y que no puede entonces ser ignorada por ninguna ley o acto legislativo. No obstante, advirtió que, como lo ha señalado anteriormente, no toda violación de la Ley 5ª de 1992 genera la inexequibilidad de la ley, puesto que en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, sólo las violaciones al Reglamento del Congreso que impliquen el desconocimiento del reglas, principios o valores superiores, pueden ser calificadas como vicios de forma inconstitucionales que producen el retiro de la ley del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en cuanto se refiere al artículo 156 del Reglamento del Congreso –Ley 5ª de 1992- una interpretación literal muestra que el principio de publicidad de las ponencias se hace efectivo mediante dos vías: la principal, que es la publicación del informe de ponencia en la Gaceta del Congreso dentro de los tres días siguientes a la presentación de la ponencia, esto es, de manera previa al inicio del debate parlamentario; una vía excepcional, que es la reproducción del documento por cualquier medio mecánico y la consiguiente distribución entre los miembros de la Comisión. En este último caso, la Corte ha entendido que la publicación de la ponencia puede hacerse con posterioridad al debate, pues de no ser así, no tendría sentido que la norma autorizara el reparto de copias de la ponencia.

Según lo consignado en las actas correspondientes, a pesar de que el proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo empezó a justificarse por parte de algunos Ministros y por la Directora de Planeación Nacional y a discutirse por algunos parlamentarios desde el 28 de febrero de 2007, la ponencia para primer debate únicamente fue radicada en la Secretaría de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes, el 21 de marzo de 2007. Esto obedeció a que existieran más de 400 proposiciones de modificación que originaron varias reuniones entre los parlamentarios e hizo dispendiosa la elaboración de la ponencia. Esto significa que mientras el proyecto de ley del plan fue objeto de debate desde el 28 de febrero de 2007, el inicio de la discusión de la ponencia para primer debate se realizó el mismo día en que fue radicada, la cual comenzó sin que se hubiese repartido la Gaceta del Congreso, pero sí con la copia del informe que fue repartido con autorización del presidente de la Comisión Permanente, horas después de la radicación y antes del inicio del debate de la ponencia. Aunque la publicación del informe de ponencia en la Gaceta del Congreso se realizó el mismo 21 de marzo de 2007, el Representante Germán Reyes Forero reclamó la publicación oficial del informe, pero no discutió que se hubiese repartido previamente las copias de la misma, lo que permite inferir que los congresistas conocían el texto de la ponencia y que su publicación aunque fue posterior, se hizo en forma oportuna. En ese orden, la Sala  concluyó que no se afectó el principio de publicidad de la ponencia para primer debate del proyecto de Ley de Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, por cuanto se hizo uso de la alternativa prevista en el Reglamento del Congreso que, para agilizar el trámite, permite iniciar el debate con la previa distribución del documento, autorizada por el presidente de la respectiva comisión permanente, con la posterior reproducción en la Gaceta del Congreso. En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 1151 de 2007, en relación con el cargo analizado.

 

11.5.  El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento de voto, por cuanto, a su juicio, el reparto de copias del informe de ponencia para primer debate horas antes del inicio del debate, no permitió a los congresistas conocer, estudiar y preparar con la debida antelación, la discusión del proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Igualmente, reiteró su discrepancia con la interpretación que la jurisprudencia ha hecho del artículo 156 del Reglamento del Congreso, toda vez que el artículo 157 de la Constitución exige la publicación previa del proyecto de ley y no posterior, como ocurrió en el presente caso, y que no puede suplirse con la distribución de copias a los congresistas. Por consiguiente, en su concepto la Ley 1151 de 2007 es inconstitucional por violar el principio de publicidad esencial en el debate de todo proyecto de ley.

 

12.      EXPEDIENTE D-7422        -                     SENTENCIA C-035/09

            Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

 

12.1.    Norma acusada

DECRETO 1333 DE 1986

(abril 25)

Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal

Artículo  233º.- Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales:

a) Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas.

b) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.

c) Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas.

12.2.  Problema jurídico planteado

Definida la inexistencia de cosa juzgada en relación con el literal acusado, la Corte debía resolver, si a la luz del principio de autonomía de las entidades territoriales en materia impositiva, la autorización legal a los concejos municipales y de Bogotá, para crear el impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios  o de refacción de los existentes, incurre en un defecto en la precisión de los elementos de la obligación tributaria, como lo exige el artículo 338 de la Constitución; o si puede considerarse que tal defecto no existe, pues dicha determinación puede ser librada a la competencia de dichas entidades.

12.3.    Decisión

Declarar EXEQUIBLE el literal b) del artículo 233 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986 “por el cual se expide el Código de Régimen Político y Municipal”, por los cargos examinados en la presente sentencia.

12.4.    Razones de la decisión

En primer término, la Corte precisó que el origen del impuesto de delineación se remonta al literal g) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 que autorizaba al Concejo de Bogotá para crearlo y reglamentarlo y que, con posterioridad, la Ley 84 de 1915 lo autorizó a todos los concejos municipales. Igualmente, indicó que la norma acusada forma parte del Decreto Ley 1333 de 1986, el cual fue expedido en uso de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República para “a) Codificar la disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y funcionamiento de la Administración Municipal […]”, es decir, no propiamente para legislar sino para compilar normas ya existentes y que estaban vigentes.

El problema jurídico que se planteó a la Corte, revela la tensión existente entre los principios de unidad del Estado y de autonomía de las entidades territoriales en materia tributaria. Al respecto, recordó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en virtud del principio unitario, no puede hablarse propiamente de una “soberanía fiscal” de dichas entidades, aunque su autonomía les permite establecer o suprimir los impuestos de su propiedad que ya han sido creados por ley. En cuanto a la posibilidad que tendrían las entidades territoriales de fijar directamente los elementos de la obligación tributaria una vez que el impuesto ha sido creado por el legislador, la jurisprudencia se ha orientado en el sentido de admitir que la autonomía tributaria exige al legislador reservar un espacio para el ejercicio de sus competencias impositivas, de manera que el Congreso no puede determinar todos los elementos de la obligación tributaria, porque produciría un vaciamiento de las facultades de asambleas y concejos. De este modo, la jurisprudencia ha admitido que los elementos de la obligación tributaria sean determinados por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, pero dentro de unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador: (i) la autorización del gravamen por la ley y (ii) la delimitación del hecho gravado.

En el presente caso, la Corte determinó que el artículo demandado parcialmente, sí contiene la autorización expresa dada a los concejos municipales y al Distrito Especial de Bogotá para imponer el tributo llamado “impuesto de delineación”. Así mismo, la norma define el hecho gravable, con lo cual logra la identificación plena del tributo, distinguiéndolo de otros impuestos que recaen sobre la propiedad inmueble, en la medida que la ley indica con toda claridad que el impuesto de delineación se causa en los eventos de “construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes”. Tanto el verbo “construir” , como el “refaccionar”, referidos a las propiedades inmuebles tienen un significado natural y obvio, comúnmente conocido, que no da lugar a ambigüedades o confusiones sobre la situación fáctica que da origen al nacimiento de la obligación tributaria. También, la norma acusada señala los sujetos activos de la obligación tributaria, cuales son los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá, quienes pueden establecer el tributo, organizar su cobro y darle el destino que juzguen más conveniente. De esta forma, la norma avanza en la delimitación de los elementos de la obligación tributaria, más allá del mínimo exigido por la jurisprudencia, pero dejando librada a la labor de los concejos la determinación de los demás elementos de dicha obligación, cual es, la base gravable de la tarifa. Con lo anterior, la disposición legal equilibra o armoniza adecuadamente el principio unitario del Estado, con la autonomía tributaria y fiscal de las entidades territoriales. Por consiguiente, el literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 no desconoce el principio constitucional que define al Estado como república unitaria, ni tampoco la autonomía tributaria de las entidades territoriales y en consecuencia, fue declarado exequible, por el cargo analizado.

13.      EXPEDIENTE OP-105        -                     SENTENCIA C-036/09

            Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil

 

13.1.    Norma revisada

PROYECTO DE LEY NUMERO 207 DE 2007 SENADO, 192 DE 2006 CAMARA

Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 1 y 3 del SISBEN

[…]

ARTÍCULO 16. FUENTES DE RECURSOS. Los programas, procedimientos y actividades, en favor de la primera infancia, establecidos en la presente ley, serán financiados con los recursos contemplados en el parágrafo transitorio 2º del artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2007 y con los recursos que para estos mismos efectos destinen las entidades territoriales.

13.2.    Decisión

Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional en relación con el artículo 16 del Proyecto de Ley No. 207/07 Senado, 192/06 Cámara, ”Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del SISBEN” y en consecuencia declarar EXEQUIBLE el artículo objetado.

Segundo.- ADVERTIR que, en los términos de la parte motiva de la providencia, en relación con el trámite de las objeciones en el Senado de la República, cabe que los ciudadanos, si encuentran motivo para ello, ejerzan la acción pública de inconstitucionalidad, dentro del término de caducidad previsto en el artículo 242, numeral 3º de la Constitución.

13.3.    Razones de la decisión

La Corte encontró que lo expuesto por el Gobierno Nacional al formular objeciones en relación con el artículo 16 del proyecto de ley examinado, radica en su preocupación sobre la manera como en la ley objetada se dispuso la financiación de las acciones en ella contenidas para la primera infancia. Dicha preocupación se manifiesta, por un lado, en la consideración de que resulta inadecuado que la financiación de las acciones a las que se refiere la ley, se haga depender de unos recursos que tienen carácter contingente y transitorio por disposición de la propia Constitución y, por otro, en el hecho de que por virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1176 de 2007, con base en esos recursos sólo se podrían financiar gastos no recurrentes, no obstante que las acciones previstas en la ley dan lugar a gastos tanto recurrentes como no recurrentes. Sin embargo, en el escrito de objeciones no se presenta ningún argumento de inconstitucionalidad.

La Corte advirtió que del texto de la ley se desprende que el Congreso optó por una distribución de competencias que no es per se contraria a la Constitución, en la medida en que dispuso que para la atención de las acciones previstas en la ley concurrirían unos recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y otros propios de las entidades territoriales. A su juicio, la interpretación armónica de la ley objetada y de la Ley 1176 de 2007 conduce a la conclusión de que en ese reparto de competencias, al Sistema General de Participaciones, con cargo a los recursos adicionales previstos en el parágrafo 2º del artículo 4º del Acto Legislativo 04 de 2007, le corresponde financiar, durante un período determinado, las acciones no recurrentes, al paso que las entidades territoriales, con sus propios recursos concurrirían en esa financiación y se harían cargo de las acciones que generen gastos recurrentes. Además el señalamiento específico de una fuente de financiación, no implica que no se puedan destinar en cada entidad territorial, recursos de distinta fuente a la financiación de las actividades de atención a la primera infancia.

Las anteriores consideraciones hicieron evidente que la discusión Se desenvuelve en el ámbito de la valoración política en torno a la manera como debe distribuirse la financiación de las acciones en atención a la primer infancia, entre el Sistema General de Participaciones y los recursos propios de las entidades territoriales, sin que en principio ese reparto que hizo la ley ofrezca argumentos de inconstitucionalidad. Para la Corte, la interpretación marginal sobre una eventual violación de una ley orgánica no es de recibo, puesto no sólo está en contravía de lo que se desprende del contexto general del proyecto de ley, sino que no concuerda con las gestiones que el  propio gobierno dice haber iniciado en orden a identificar acciones que, por corresponder a gastos no recurrentes, podrían financiarse con cargo a los recursos a que alude la ley.

14.      EXPEDIENTE T-1 756 767           -                     SENTENCIA SU-037/09

            Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil

14.1.    Decisión

CONFIRMAR las sentencias proferidas en este caso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Liliana Orozco Daza, Oscar Wilches Donado y Juan Huerto Rodríguez Merchán contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

14.2.    Razones de la decisión

La Corte determinó que la acción de tutela instaurada por varios magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda, resulta improcedente, toda vez que la presunta violación de los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas de los actores, tiene su origen en la aplicación de actos de carácter general, impersonal y abstracto, como es el Decreto 4040 de 2004, en razón a los magistrados de Tribunal que se encuentren cobijados por este ordenamiento  -como es precisamente el caso de los accionantes- perciben una asignación mensual inferior en un 10% a la recibida por los magistrados a quienes se les aplica el Decreto 610 de 1998.  En ese sentido, lo pretendido con esta acción de tutela, era dejar sin efectos el régimen de “Bonificación por Gestión Judicial” previsto en el citado Decreto 4040 de 2004, que por su propia naturaleza jurídica es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, para que en su lugar se aplicara el régimen de la “Bonificación por Compensación” del Decreto 610 de 1998.

La Corte recordó que el ordenamiento jurídico ha establecido otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual se puede acudir para controvertir los efectos de su aplicación. Así, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consagra la acción de nulidad contra actos de tal naturaleza, siendo éste el mecanismo judicial idóneo y específico con que cuentan los accionantes para dejar sin efectos el Decreto 4040 de 2004. En consecuencia, la pretendida nivelación salarial solicitada originada en la aplicación de este Decreto, no era susceptible de ser estudiada en sede de tutela.

14.3.  El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA anunció la presentación de una aclaración de voto, sobre el punto de la inmediatez en la instauración de la acción de tutela.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente